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Libertad religiosa, homosexualismo y transexualismo

«Los baños públicos femeninos podrán ser utilizados por hombres que se creen mujeres», ¿libertad religiosa? ¡Lean, lea! Así estamos

«Libertad religiosa, homosexualismo y transexualismo», un artículo de Miguel Toledano

Con este artículo finalizo mi comentario de la importante sentencia Bostock v. Clayton County de la Corte Suprema de los Estados Unidos, después del análisis efectuado también la semana pasada.

Algunos fieles católicos, conservadores y despistados, invocan con admiración el instituto de la libertad religiosa y su aplicación en el mundo anglosajón.  Cuando un atropello contra la fe o la religión se produce, saltan inmediatamente con la pregunta:  ¿Y dónde queda nuestra libertad religiosa?

En los Estados Unidos de América se hace con la religión lo mismo que con muchos productos del mercado.  Se ofrece libremente a los individuos los distintos credos religiosos, de tal manera que el consumidor elija el que más le convence.  Muchos católicos norteamericanos defienden este modelo, argumentando que las mejores ideas terminan abriéndose paso.

En mi modesta opinión, dicho argumento tiene mil contraejemplos, cuya explicitación dejo a la creatividad y juicio del lector.  Por ello, resulta falso, ilusorio, ingenuo y, sobre todo, muy peligroso y dañino para el bien de las almas.

En realidad, la libertad religiosa nunca fue un concepto católico.  Hasta que, de forma muy polémica, lo introdujo el Concilio Vaticano II en su famosa declaración “Dignitatis Humanae”, de 7 de diciembre del año 1965.

Todavía en nuestros días, a más de cincuenta años de la publicación de la declaración, sigue levantando ampollas.  Un número relevante de católicos, y especialmente de teólogos y académicos, la consideran un verdadero desastre, que ya es decir en un documento supuestamente magisterial y conciliar.

Una de las múltiples razones de la polémica de dicho texto es el propio término de “libertad religiosa”, por la ambigüedad que implica.  Una cosa es la “libertad de la religión”, es decir, la libertad con la que la Iglesia debe poder comportarse en sus relaciones con el Estado, de tal forma que pueda desarrollar su labor, incluido el culto, por el bien de Dios y el de las almas.

Y otra cosa distinta es decir que las diferentes religiones son, en principio, libres para ejercer su actividad, de forma que el fiel elija, a su vez, libremente, entre unas y otras.  Eso no es sino una faceta del liberalismo.

Pues bien, nuestra sentencia del pasado 15 de junio aborda la cuestión de la libertad religiosa en dos ocasiones:  primero, en el cuerpo de la opinión mayoritaria de los seis magistrados que reconocieron a homosexuales y transexuales su derecho a no ser discriminados laboralmente; y segundo, en el voto particular de dos de los tres magistrados que, aun alabando a homosexuales y transexuales, no compartieron el juicio de sus colegas.

Por lo que se refiere a los primeros, el magistrado ponente Neil Gorsuch expresa la doctrina de la Corte relativa a la libertad religiosa:  De entrada, su consideración es marginal (penúltima de las páginas de la sentencia), lo que da idea del peso que la supuesta ofensa a la libertad religiosa de los estadounidenses merece a su más alta magistratura judicial.

Gorsuch pasa entonces a recordarnos la definición de libertad religiosa:  “la promesa de libre ejercicio de la religión proclamada en la Constitución de 1789, garantizada como núcleo [literalmente, corazón] de una sociedad pluralista”.

Los empresarios que despidieron a los dos homosexuales y al transexual objeto de la sentencia podrían haber alegado su derecho a conformar una plantilla de acuerdo con sus respectivas convicciones religiosasde carácter cristiano, para las que ni la homosexualidad ni el travestismo son practicas lícitas.

En primer lugar, la Corte diferencia el supuesto de una organización religiosa del de otros tipos de organización.  Una organización religiosa sí podría exigir que sus miembros se acomodasen a su credo; pero no en los mismos términos otras entidades, públicas o privadas.

Aquí ya hay un primer recorte importantísimo de las garantías supuestamente ofrecidas por la libertad religiosa, pues sólo un porcentaje mínimo de la población (exclusivamente las organizaciones religiosas) podría hacerla valer sin mayores cortapisas.

Para las personas físicas o jurídicas distintas de las organizaciones no religiosas, una ley estadounidense de 1993 (que lleva precisamente por título el de Ley de Restauración de la Libertad Religiosa) reconoce expresamente el derecho al ejercicio de la religión sin trabas por parte del Estado; pero le permite a éste poner obstáculos a tal ejercicio si acredita dos condiciones:  la existencia de un interés público imperioso y la reducción al mínimo de las restricciones impuestas.

O sea, que la Corte avisa:  En futuros casos, cabrá alegar el argumento de la libertad religiosa, pero si el Estado demuestra que se dan ambas condiciones (interés público imperioso y limitación de restricciones), la consideración religiosa pasará a un segundo plano respecto a dicho interés público.

Es exactamente el modelo contrario al derecho público cristiano, en el que las cuestiones religiosas y las civiles tienen adscritos diferentes ámbitos de aplicación; pero existe colaboración entre las autoridades religiosas y civiles para encontrar, en las cuestiones mixtas, una solución respetuosa con ambos ámbitos, reconociendo en caso de conflicto la superioridad de lo atinente a Dios.

¿Y cuál es el parecer, acerca de la libertad religiosa, por parte de los dos juristas católicos que formularon voto particular contra la sentencia?

También en el caso de ambos magistrados minoritarios se rebaja a la consabida libertad religiosa al vagón de cola, al cuarto y último de sus argumentos, cajón de sastre en el que se la mezcla con otros típicos conceptos liberales, cuales son la libertad de expresión y la privacidad y seguridad personales.  Para los magistrados Alito y Thomas, la libertad religiosa, la libertad de expresión y la privacidad y seguridad personales constituyen las tres dimensiones de la llamada “libertad individual”.

En su opinión, haber reconocido la ilegalidad de despedir a tres empleados por su condición homosexual o transexual provocará, entre otras, las siguientes seis consecuencias:

Primera, los baños públicos y vestuarios femeninos podrán ser utilizados por hombres que se creen mujeres (y viceversa).

Segunda, las mujeres que practican deporte se verán obligadas a competir contra hombres que se creen mujeres.

Tercera, en las residencias universitarias, se podrá asignar a hombres que se creen mujeres a cohabitar con estudiantes del sexo femenino (o viceversa).

Cuarta, los cristianos, judíos y musulmanes pueden verse en la tesitura de ofrecer a sus fieles un mensaje cuestionable, si estando en contra de la licitud de la practica homosexual o transexual se ven obligados a admitir empleados que la realicen.  Este riesgo es especialmente claro en el supuesto de profesores u otros empleados de colegio y se encuentra en la actualidad pendiente de decisión por parte de la Corte en dos casos concretos.

Quinta, la seguridad social médica se puede ver obligada a realizar operaciones de castración o virilización, lo que a su vez puede plantear cuestiones de conciencia a los profesionales de la medicina con ideas religiosas contrarias a dichas prácticas o incluso a los restantes contribuyentes con ideas igualmente contrarias al travestismo, que no obstante se ven obligados a financiar a través de sus impuestos.

Sexta, la libertad de expresión de empresarios y de profesores se ve afectada en el modo en el que habrán de referirse a quienes se creen mujeres siendo hombres (y viceversa); al igual que quedará vedada la opinión de quienes consideran que la práctica homosexual o el travestismo son inmorales; si lo hacen en el ejercicio de su libertad religiosa, podrán ser considerados acosadores.

En definitiva, los dos juristas católicos, tras mezclar la cuestión religiosa con los baños públicos, el deporte femenino y las residencias universitarias, reducen el problema religioso de esta aberración a tres únicos ámbitos:  el de las organizaciones religiosas (nada nuevo aquí respecto a la argumentación mayoritaria de la Corte), la objeción de conciencia para las operaciones llamadas de cambio de sexo y la imposición de un mensaje oficial relativo a este tipo de prácticas.

Es una pena que no merezca a los magistrados un mayor desarrollo de estas dos últimas, por lo que lo dejaremos apuntado nosotros para concluir.

En cuanto a la reserva u oposición por motivos de conciencia frente a las castraciones y demás intervenciones médicas transexualistas, se trata de un ejemplo de cómo la teoría de la separación entre la Iglesia y el Estado es, en realidad, una argucia para someter a aquélla.  En efecto, los médicos cristianos saben que su profesión y vocación consiste en salvar vidas, no en alterar violentamente la naturaleza; en igual sentido se pronuncian los fieles cristianos, que no conciben cómo sus contribuciones fiscales han de servir para pagar semejante atentado a la ley divina y a la ley natural.  Por el contrario, en un Estado que se pretende separado de toda consideración religiosa, no caben tales reservas.  Luego los médicos y fieles en general han de someterse a la ley civil; las consideraciones religiosas quedan para los domingos en Misa y las tardes de rezo del rosario en casa.

Finalmente, llamar acosadores a los empresarios o fieles, en general, por afirmar la ilicitud de las prácticas homosexuales o transexuales no es ni un atentando contra la libertad de expresión (no existe tal libertad en la doctrina católica) ni contra la ambigua “libertad religiosa”.  Es, en realidad, un atentado contra la libertad de la religión para expresar públicamente su contenido.  Una vez más, se pretende recluir a Dios a la esfera privada del individuo, insultando, despreciando y condenando al ostracismo y a la ilegalidad a quienes, incluso tachados de culpables de delitos de odio, simplemente son fieles y coherentes con el Credo cristiano.

Miguel Toledano Lanza

Domingo octavo después de Pentecostés, 2020

Les recomendamos el blog personal de Miguel: ToledanoLanza


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Author: Miguel Toledano
Miguel Toledano Lanza es natural de Toledo. Recibió su primera Comunión en el Colegio Nuestra Señora de las Maravillas y la Confirmación en ICADE. De cosmovisión carlista, está casado y es padre de una hija. Es abogado y economista de profesión. Ha desempeñado distintas funciones en el mundo jurídico y empresarial. Ha publicado más de cien artículos en Marchando Religión. Es fiel asistente a la Misa tradicional desde marzo de 2000. Actualmente reside en Bruselas. Es miembro fundador de la Unión de Juristas Católicos de Bélgica.