En Marchando Religión continuamos poniendo el ojo sobre el asesinato de bebés, ¿Es válida la objeción de conciencia?
La objeción de conciencia no vale para el aborto, Miguel Toledano
Linda Steen es una enfermera noruega de 46 años que ha desarrollado su carrera profesional en Suecia. En 2014 decidió empezar a trabajar como comadrona. Sin embargo, pronto chocó con un problema en su clínica, de titularidad pública: le obligaban a practicar abortos. Contactó con una segunda clínica, igualmente pública, y se encontró con la misma dificultad. En consecuencia, se ha visto obligada a volver a ejercer únicamente como enfermera.
Su centro de trabajo le exigía que, en calidad de comadrona, debería practicar todas las tareas asignadas a las comadronas, incluyendo la práctica de abortos. Los tribunales suecos dieron la razón a la clínica, por lo que Linda acudió a Estrasburgo, a la Corte Europea de Derechos Humanos, en 2017.
Allí alegó, en primer lugar, que obligarle a practicar abortos era contrario a su religión; volvemos al espinoso concepto de la “libertad religiosa”, proclamado en las declaraciones de derechos humanos de signo liberal.
El pasado 12 de marzo el tribunal europeo, compuesto en esta ocasión por un chipriota, un sueco y una maltesa, publicó su resolución unánime sobre este asunto.
En ella, la Corte reconoce que obligar a practicar abortos incide, en efecto, en la libertad religiosa, pero es aceptable si tal obligación esta prevista por la ley nacional de los distintos estados miembros del Consejo de Europa (organización internacional a la que pertenece la Corte y de la que España es miembro desde 1977).
El tribunal valora la justificación y proporcionalidad de dichas leyes, en este caso la ley sueca, y aprecia que tal ley tenía la “finalidad legítima de proteger la salud de las mujeres que desean un aborto”. Además, la obligación de practicar abortos se juzga “proporcional” y “necesaria en una sociedad democrática”, con el fin de que la libertad de conciencia de los profesionales de la salud no pueda impedir la puesta en práctica de dichos servicios de “salud”. La pretensión de la Sra. Steen se califica de “manifiestamente infundada”.
Es, naturalmente, curioso, que allá por los años sesenta y setenta del pasado siglo, fuesen los católicos centristas españoles los que propugnasen la adhesión de nuestra patria a los organismos europeos, que ahora están desplegando todo su potencial liberal.
Linda alegó igualmente vulneración de su libertad de expresión, sancta sanctorum -si se me permite la contradicción- de los derechos humanos de raíz revolucionaria. La clínica no deseaba contratarla como comadrona por haber expresado la candidata su rechazo al aborto.
Tal libertad de expresión va aparejada a los conceptos de “pluralismo”, “tolerancia” y “amplitud de miras”, sin los cuales no puede existir una “sociedad democrática”; esto no es sólo palabrería ideológica, sino que lo proclama el tribunal en su resolución, por más increíble que pueda resultar a los juristas clásicos del derecho que nos estén leyendo.
Pero, a renglón seguido, el tribunal vuelve a estimar que la libertad de expresión admite excepciones y que es, precisamente, una de ellas la que permite la obligatoriedad del aborto. En efecto, la Convención Europea de Derechos Humanos establece que la libertad de expresión puede ser limitada por medidas que sean “necesarias en una sociedad democrática”. Dicha necesidad, a juicio de la Corte, debe ser interpretada restrictivamente y equivale a una “necesidad social prioritaria”, sin que ninguna de ambas condiciones obste a la exigencia a las comadronas de efectuar los abortos requeridos.
Finalmente, Linda alegó discriminación, también vedada por la declaración de derechos humanos en el seno del Consejo de Europa. En concreto, el articulo 14 de la Convención europea prohíbe toda discriminación por razón de religión u opinión.
En este caso, el tribunal ni siquiera entra en el fondo del asunto, pues explica que la Sra. Steen no alegó dicha discriminación cuando formalizó su demanda en Suecia, por lo que la Corte europea no admite que lo haga ahora en Estrasburgo. Esto puede parecer un formalismo jurídico, pero le sirve a los tres jueces europeos para quitarse de encima la cuestión.
Con igual fecha se han pronunciado los mismos magistrados sobre un segundo litigio semejante.
La Srta. Ellinor Grimmark es otra enfermera, de nacionalidad sueca, en este caso de 44 años, ligeramente más joven que la anterior. También ella había solicitado en su clínica, diferente de las anteriores pero igualmente pública, su paso a prestar servicios como comadrona, en el año 2012. Ante la negativa de la primera clínica, buscó asimismo prestar servicios en un segundo establecimiento, en el que además se reconoció que existía una gran demanda de comadronas. Tampoco fue aceptada.
Llego a intentarlo en un tercer centro, manifestándose incluso dispuesta a curar a mujeres abortistas, pero no a intervenir en la práctica del aborto. Cuando los empleadores leyeron su caso en los periódicos, le denegaron su oferta de trabajo, aunque le aconsejaron que siguiese unas sesiones de asistencia psicológica favorables al aborto en 2014, con el fin de que pudiese cambiar de opinión.
La Srta. Grimmark llevó primero su caso al Defensor del Pueblo en Suecia, que no le dio la razón. Acudió después a los tribunales de su país, que estimaron que la obligación legal de practicar abortos era “neutral, justificada y necesaria”.
Ya en Estrasburgo, la Corte europea realiza un razonamiento prácticamente idéntico al del caso Steen, ambos coincidentes también en el tiempo. La única diferencia en los considerandos jurídicos es que, en este segundo supuesto, la Corte sí se ve obligada a entrar en la discusión sobre si existió discriminación o no, puesto que Ellinor sí la había alegado en la vía ante los tribunales de Suecia.
Pero tampoco aquí vieron los magistrados de los derechos humanos europeos discriminación alguna por razón de religión u opinión. A su modo de ver, el caso de comadronas que sí se muestran dispuestas a practicar abortos es diferente al de la Srta. Grimmark, por lo que no se estarían tratando desigualmente dos situaciones similares. Este razonamiento es una petición de principio, porque la diferencia estriba precisamente en que la Srta. Grimmark no está dispuesta a practicar abortos debido a su código ético y religioso.
En todo caso, como en el supuesto anterior, la Corte despacha la cuestión calificándola de “manifiestamente infundada”, título que le permite, en ambos supuestos, no admitirlos a trámite y celebrar un verdadero juicio, con todas las garantías de argumentación cruzada, testigos, audiencia pública, etc. sino directamente dictar resolución denegatoria, sin posibilidad alguna de recurso ulterior.
Miguel Toledano
Domingo de Pasión, 2020
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